20111221

Del Estado laico al subsidio a la venida del Papa

“En vez de epítetos, muéstrenos en qué parte del texto de la reforma al artículo 24 constitucional se vulnera el Estado laico”. Esto piden los defensores de la reciente reforma en materia de libertad religiosa. La petición es sensata, pero quienes sospechan que la reforma vulnera el Estado Laico y no tienen formación en derecho constitucional se han visto en problemas para articular sus sospechas. Intelectuales como Jorge Alcocer o Lorenzo Meyer se preguntan qué sentido tendría para los promotores del PRI y del PAN seguir adelante con la reforma, si en la versión finalmente negociada supuestamente no se modifica nada del fondo del artículo 24.
Para responder a la pregunta de si el texto vulnera el Estado laico, es preciso leer la reforma de la manera en que lo haría la Suprema Corte. Los tribunales constitucionales identifican derechos fundamentales y luego se cercioran de que estén garantizados. Y, en este caso, los derechos fundamentales anteriores a la reforma son distintos de los que surgirían de aprobarse ésta. Hoy aparecen en el artículo 24 los dos siguientes: libertad de creencia religiosa y libertad de culto. Esta última libertad está interpretada en la propia Constitución: “Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.” Por lo tanto, la libertad de culto es hoy en nuestro país un derecho fundamental que sólo se restringe en el caso de que se ejerza fuera de los templos.
Por su parte, la redacción propuesta del artículo 24 enuncia en el primer párrafo las libertades de convicción ética, conciencia, de religión y la libertad de culto tanto en público como en privado, en lo individual y en lo colectivo. En el fondo, dentro de lo barroco de la lista anterior, lo trascendente es que se elevó a rango de derecho fundamental la libertad de culto en público, ya sea individual o colectivamente.
¿Qué implicaciones tiene que la libertad de culto en público pase a ser un derecho fundamental? El concepto mismo de derechos fundamentales supone que existen también derechos no fundamentales. Podemos discutir, por dar un ejemplo, si el derecho a tomar vacaciones debe ser un derecho fundamental, en cuyo caso correspondería a los trabajadores, a los desempleados y a los niños. A primera vista, ese derecho no parece tan esencial como otros, porque no está justificado en una necesidad básica tan elemental como alimentarse o habitar bajo un techo. Pero como se supone que vivimos en estados democráticos de derecho, si la sociedad decide que el derecho a tomar vacaciones es fundamental y lo consagra en la Constitución, los poderes legislativo y ejecutivo deben implementar políticas para garantizarlo (por ejemplo, campamentos de vacaciones gratuitos para niños pobres). Si son omisos, la Suprema Corte deberá garantizar el derecho a las vacaciones y ordenar a tales poderes lo que proceda.
Si se aprueba la reforma al artículo 24, el Estado deberá tomar medidas para garantizar la libertad de culto en público, en forma individual o colectiva. Esto puede significar, en el peor de los casos, el subsidio a eventos como la venida del Papa. En el mejor de los casos, los abusivos sacerdotes que ya suelen colocar altavoces afuera de sus iglesias para compartirnos su sermón se verán protegidos.
Los ingenuos defensores de la laicidad que también apoyan la reforma al artículo 24 pretenden tranquilizarnos diciendo que el tercer párrafo seguirá señalando que “los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos” y que “los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”. Pero olvidan que una ley reglamentaria sirve para garantizar los derechos fundamentales, no para restringirlos. Lo que ordena la Constitución no puede ser atenuado por una ley inferior. Por lo tanto, no habrá otras restricciones a la libertad de culto en público que las que deriven de otros derechos fundamentales.
¿Cómo es posible que todo lo anterior no se haya visto y discutido en la Cámara de Diputados? ¿Estamos enunciando una mera teoría del complot? La modificación del artículo 24 constitucional es un ejemplo de constitucionalismo encubierto. Recordemos que para modificar el significado de la oración “Toda la educación que el Estado imparta será gratuita” del artículo 3º, Carlos Salinas promovió, con engaños, otra frase en la Constitución: que el Estado impartiría educación básica y “promovería” el resto. Muchos legisladores no lo notaron pero, años más tarde, los abogados podían aducir que “en estricto sentido, el Estado no imparte la educación superior, sólo la promueve y, por lo tanto, no es gratuita”.

El autor es abogado y doctor en filosofía. Investigador SNI I.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola Dr. Bolaños. Respecto del texto que publica en el su blog tengo algunas preguntas:
1.- Las peregrinaciones que se llevan a cabo en la mayoría de los Estados de la República ¿se pueden calificar como culto público?

2.- Las bendiciones a oficinas, locales comerciales, residencias, capillas que se construyen en las calles; y las misas que ahí se realizan ¿Se pueden denominar culto público?

Si es así ¿Por que la autoridad no sanciona a la iglesia?

¿De que laicidad se está hablando? ¿A caso hay una?

Y las vacaciones de semana santa?
y las de Navidad?

Cuando venga el papa y se pasee en su carro blindado
por las calles de Guadalajara, Guanajuato y esta por verse las de Publa